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Nota informativa sobre el criterio de caja en el IVA

1º.- Requisitos subjetivos para su aplicación.-

Pueden acogerse al nuevo régimen especial todos los sujetos pasivos del Impuesto, tanto personas físicas como jurídicas y entidades que desarrollen actividades económicas, salvo que se encuentren en alguna de las causas de exclusión:

  1. Volumen de operaciones durante el año natural anterior mayor de 2.000.000 de euros.
  2. Sujetos pasivos cuyos cobros en efectivo respecto a un mismo destinatario durante el año natural supere la cuantía de 100.000 euros.

2º.- Opción por la aplicación del régimen.-

La opción deberá ejercerse:

  • Con la presentación de la declaración de inicio de actividad (036 Inicio), siendo aplicable el régimen en el año en curso en que se inicie la actividad económica.
  • En el resto de los casos, mediante la correspondiente declaración censal, durante el mes de diciembre anterior al año natural en el que deba surtir efecto.

No se establece un periodo mínimo de permanencia en el régimen una vez ejercitada la opción por el mismo. Se entiende prorrogada salvo renuncia o exclusión de este régimen.

La opción se solicita para todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo siempre y cuando no se encuentren excluidas del régimen (según lo previsto en el requisito objetivo). Por tanto, no se prevé la aplicación del régimen operación por operación. Por tanto, todos aquellos sujetos pasivos que deseen acogerse al régimen especial del criterio de caja en el ejercicio 2014, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el ejercicio 2013, deberán solicitar su inclusión en el mes de diciembre de 2013 (Entrada en vigor el 1 de enero de 2014).

3º.- Renuncia al régimen especial de criterio de caja.-

Los sujetos pasivos acogidos al régimen especial, podrán renunciar al mismo en el mes de diciembre anterior al inicio del año natural en el que deba surtir efectos.

La renuncia se deberá comunicar a través de la declaración censal.

La renuncia tendrá una duración mínima de 3 años, por lo que el obligado no podrá aplicar este régimen especial durante ese plazo.

4º.- Requisitos objetivos de aplicación.-

El régimen especial será de aplicación con respecto a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo en el territorio de aplicación del Impuesto y se referirá a todas las operaciones realizadas por el sujeto pasivo quedando excluidas las siguientes operaciones:

  1. Las acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, del recargo de equivalencia, del oro de inversión, aplicable a los servicios prestados por vía electrónica y del grupo de entidades.
  2. Las entregas de bienes exentas a las que se refieren los artículos 21, 22, 23, 24 y 25 de esta Ley. (Exportaciones, operaciones asimiladas a las mismas, operaciones relativas a zonas francas, depósitos francos y otros depósitos, operaciones relativas a regímenes aduaneros y fiscales y entregas intracomunitarias de bienes).
  3. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes.
  4. Aquellas en las que el sujeto pasivo del Impuesto sea el empresario o profesional para quien se realiza la operación de conformidad con los números 2º, 3º y 4º del apartado uno del artículo 84 de esta Ley. (Inversión del sujeto pasivo).
  5. Las importaciones y las operaciones asimiladas a las importaciones.
  6. Aquellas a las que se refieren los artículos 9.1º y 12 de esta Ley. (Autoconsumo de bienes y servicios).

Cabe destacar que no se excluyen las operaciones vinculadas definidas en el artículo 79.5 de la LIVA.

Por tanto, para las operaciones excluidas del régimen especial serán de aplicación el régimen general de devengo, repercusión del impuesto y nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas con independencia del momento de cobro total o parcial del “precio” de la operación.

5º.- Contenido del Régimen Especial.-

El contenido básico y esencial del régimen especial es la vinculación del devengo y del derecho de deducción del IVA (con la consiguiente declaración y liquidación del Impuesto) con el momento del cobro/pago de la contraprestación convenida.

     Es un criterio de caja doble: el sujeto pasivo acogido al régimen especial ve retrasado el devengo y la consiguiente declaración e ingreso del IVA repercutido de sus operaciones hasta el momento del cobro a sus clientes, con la fecha límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que las mismas se hayan efectuado. Igualmente, la deducción del IVA soportado de las operaciones de adquisición de bienes y servicios por parte del empresario o profesional acogido al régimen, se retrasará hasta el momento en que efectúe el pago a sus proveedores, con el límite del 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se hayan efectuado dichas operaciones.

     Además, ha de tenerse en consideración que, asimismo, para el sujeto pasivo no acogido al régimen pero que sea destinatario de operaciones afectadas por el mismo (cliente del empresario o profesional acogido al régimen) se aplica la regla de que el derecho a la deducción de las cuotas soportadas nace en el momento del pago total o parcial por el importe pagado, siendo de aplicación la misma fecha límite anteriormente indicada.

6º.- Devengo del Impuesto.-

El sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja verá como el devengo del Impuesto de aquellas operaciones que realice acogidas al régimen se pospone al:

  1. Momento del cobro total o parcial del precio.
  2. 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido. En este caso, ante cobros posteriores no se deberá rectificar la declaración-liquidación en la que se consignó el IVA devengado.

7º.- Repercusión el Impuesto.-

La repercusión del Impuesto deberá efectuarse al tiempo de expedir y entregar la factura correspondiente y se entenderá producida en el momento del devengo de la operación (momento de cobro con la fecha límite del 31 de diciembre del ejercicio posterior).

8º.- Deducción del IVA soportado.-

Con respecto al sujeto pasivo acogido al régimen especial de criterio de caja y a los sujetos pasivos no acogidos al régimen especial, pero que sean destinatarios de las operaciones incluidas en el mismo, el nacimiento del derecho a la deducción de las cuotas soportadas por esas operaciones, se producirá:

  1. En el momento del pago total o parcial del precio, con independencia del momento en que se da por realizada la operación.
  2. El 31 de diciembre del año inmediato posterior a aquel en que se haya realizado la operación si el cobro no se ha producido.

Todo lo anterior se producirá con independencia de que el destinatario hubiera soportado la cuota de IVA por haber recibido previamente la factura completa.

El ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas soportadas podrá realizarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que haya nacido el derecho a la deducción de las cuotas soportadas o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cuatro años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho. Transcurrido dicho plazo sin haber ejercido su derecho éste se entenderá caducado.


9º.- Esquema del contenido del régimen especial del criterio de caja.-

El régimen especial del criterio de caja para el sujeto pasivo acogido al régimen y con respecto a las operaciones realizadas dentro del mismo se caracteriza por:

31/12 del año siguiente al de la realización de la operación

IVA DEL S.P.
BAJO EL RCC 
DEVENGO LÍMITE
TEMPORAL 

IVA
REPERCUTIDO

 Deberá ingresar el IVA en el momento del cobro (Total o parcial)  

31/12 del año siguiente al de la realización de la operación

 IVA SOPORTADO  Solo podrá deducirse el IVA a partir del momento del pago (Total o parcial)

 

Si el empresario o profesional acogido al régimen especial del criterio de caja realizara operaciones sujetas al régimen junto con operaciones excluidas del mismo y, por tanto, acogidas al régimen general o a otro régimen especial de IVA, el esquema a considerar:

IVA DEL S.P.
BAJO EL RCC 
DEVENGO

NACIMIENTO
DERECHO
DEDUCCIÓN

Régimen general

 Momento de la entrega del bien o la prestación del servicio.  

Momento del pago total o parcial, con el límite 31/12 del ejercicio siguiente

 Régimen del criterio de caja  Momento del cobro total o parcial, límite 31/12 del ejercicio siguiente


10º.- Obligaciones registrales y de facturación-

Obligaciones registrales:

Los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial del criterio de caja tienen que incluir en el libro registro de facturas expedidas:

  • las fechas del cobro, parcial o total , de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso;
  • indicación de la cuenta bancaria o del medio de cobro utilizado, a través del que pueda acreditarse el cobro parcial o total de la operación.

Por su parte, los sujetos pasivos acogidos a este régimen especial, y también los no acogidos al régimen especial del criterio de caja que sean destinatarios de las operaciones afectadas por el mismo, tienen que incluir en el libro registro de facturas:

  • las fechas del pago, parcial o total , de la operación, con indicación por separado del importe correspondiente, en su caso;
  • indicación del medio de pago que se haya utilizado para satisfacer el importe, parcial o total, de la operación.

 

Obligaciones de facturación:

Las facturas y sus copias que se expidan por sujetos pasivos acogidos a este régimen especial del criterio de caja, y que se refieran a operaciones a las que el mismo se aplique tienen que contener la mención de “régimen especial del criterio de caja”. La expedición de estas facturas debe producirse en el momento de realización de las operaciones acogidas a este régimen especial, salvo cuando el destinatario de las mismas fuese un empresario o profesional, actuando como tal, ya que en estos supuestos la factura tendrá que expedirse antes del día 16 del mes siguiente a aquel en que se hayan realizado.

 

Para cualquier aclaración al respecto quedamos como siempre, a su disposición.

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